POLITICA DEL CANAL DE DENUNCIAS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA CREADO AL AMPARO DE LA LEY 2/2023 DE 20 DE FEBRERO REGULADORA DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES NORMATIVAS Y DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

1.- OBJETIVO DEL CANAL DE DENUNCIAS.

La finalidad perseguida por el presente canal deviene de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, y de la Directiva Europea (UE) 2019/1937 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, y pretende fomentar que las personas de dentro de las organizaciones que tengan, hayan tenido, o vayan a tener relación “laboral o profesional” con ellas, dispongan de unos cauces normalizados para presentar denuncias nominativas o comunicaciones anónimas, con el objeto de aflorar las posibles irregularidades derivadas de su funcionamiento y contribuir a su corrección, en relación con el cumplimiento del derecho de la Unión en determinados ámbitos estratégicos. Por su parte, la Ley 2/2023 – que incorpora al derecho español dicha Directiva - ha dado un paso más y habilita el sistema de comunicaciones y sus garantías para la recepción y gestión de información sobre otras acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave.

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley, el canal de denuncias o sistema de información se implanta con la finalidad de establecer un cauce que, garantizando las medidas de protección, permita la presentación de comunicaciones de información relativas a:

a) Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:

  • 1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
  • 2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o
  • 3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social. Como puede observarse, no se trata de un sistema pensado para denuncias colegiales por el funcionamiento del Colegio, pues estos hechos tienen otro cauce regulado a través de los servicios de atención a los colegiados/as, de los que ya disponen estas Corporaciones.

3.- ÁMBITO SUBJETIVO: ¿QUIÉNES PUEDEN INFORMAR/DENUNCIAR?

En el ámbito subjetivo, la Ley configura como potenciales informantes/denunciantes a las personas “físicas” que, en un contexto laboral o profesional, detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves, y las comuniquen haciendo uso de los mecanismos regulados en la misma. Esta protección se extiende asimismo a cualquier otra persona que, en el marco de la prestación de servicios profesionales, haya interactuado con dichos sujetos. Esto implica que únicamente tengan la consideración de denunciantes las personas que sean empleadas del Consejo General o que se relacionen con él como proveedores de servicios.

Las comunicaciones pueden referirse a hechos conocidos en el ámbito de una relación laboral o profesional (i) todavía en vigor, (ii) ya finalizada o (iii) incluso no iniciada (por ejemplo, si se refiere a infracciones relativas a procesos de selección o de negociación precontractual).

El alcance de la protección se extiende a las personas relacionadas con el informante (compañeros de trabajo, familiares, personas jurídicas para las que trabaje o de las que sea titular, etc.). Asimismo, se extenderá a toda persona física que haya asistido al informante y, específicamente, a los representantes legales de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.

Se exceptúan de todo ello las informaciones que afecten a la información clasificada, a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales sanitarios y de la abogacía, o del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.

4.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE REALIZA LA COMUNICACIÓN/DENUNCIA.

4.1. Las personas que informen sobre las irregularidades tienen los siguientes derechos:

  • a) A decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima.
  • b) A la protección eficaz de su intimidad, privacidad y anonimato, sin que se pueda revelar en ningún momento, de manera directa o indirecta, su identidad a terceras personas, salvo Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la Autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora.
  • c) A formular la comunicación verbalmente o por escrito.
  • d) A indicar un domicilio, un correo electrónico o un lugar seguro en el que recibir las comunicaciones que, a propósito de la investigación, realice el órgano gestor del canal interno de información.
  • e) A renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de órgano gestor del canal interno de información.
  • f) A comparecer ante el responsable del Sistema del Canal Interno, o bien ante las personas expresamente designados por el mismo en cada momento, por propia iniciativa o cuando sea requerido al efecto, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.
  • g) A solicitar que la comparecencia sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad y fidelidad de la comunicación.
  • h) A ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.
  • i) A conocer el estado de la tramitación de su denuncia y los resultados de la investigación.
  • j) A la protección eficaz de su integridad laboral, sin que puedan sufrir represalias, discriminación ni cualquier otra consecuencia profesional que implique acoso o cualquier efecto negativo por razón de la comunicación formulada.
  • k) A hacer comprobar los hechos comunicados, siempre que respondan a los requerimientos que se prevén en el artículo 2 de la Ley.

4.2. Las personas que denuncien/informen sobre irregularidades tienen las obligaciones siguientes:

  • a) Describir de la manera más detallada posible la conducta que comunica y proporcionar toda la documentación disponible sobre la misma, o indicios objetivos para obtener las pruebas, sin poder emprender actuaciones fundamentadas tan solo en opiniones.
  • b) Tener una creencia razonable sobre la certeza de la información que comunica y no formular comunicaciones con mala fe o abuso de derecho. La persona que comunique hechos que vulneren el principio de buena fe o con abuso de derecho puede incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa.

5.- EL RESPONSABLE DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN.

De acuerdo con la posibilidad contemplada en el artículo 8.2 de la Ley, se ha designado un Responsable del Sistema Interno de Información, que desarrolla sus funciones de forma independiente y autónoma respecto del resto de órganos, sin que pueda recibir instrucciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

6.- VÍAS PARA FORMULAR Y RECEPCIONAR LAS DENUNCIAS / INFORMACIONES.

Las vías de recepción integradas en el sistema se pueden clasificar en escritas o verbales, y abarcan los siguientes supuestos:

  • a) Correo electrónico: Es un trámite habilitado de manera específica para la entrada de este tipo de informaciones, enlazado con el registro administrativo lo que permite identificar, conocer y atender la entrada de estos asuntos con la mayor celeridad y confidencialidad. Puede cumplimentarse con certificado electrónico, pero en tal caso, deberán adoptarse medidas para anonimizar la denuncia por parte de la persona Responsable del Sistema.
  • b) Canal web específico: Es un canal de entrada que permite una comunicación bidireccional. A diferencia del registro administrativo, es antiformalista y anónimo, ya que está pensado para comunicarse de manera ágil, sin necesidad de realizar notificaciones formales y que posibilita adjuntar documentación.
  • c) Correo postal: Es un canal tradicional que se mantiene para facilitar la comunicación de información a aquellas personas que prefieran utilizarlo. Cada entidad deberá hacer pública la dirección postal donde dirigirse.
  • d) Vía telefónica: Se ha habilitado un número de teléfono por el Responsable del Sistema con mensajería de voz para grabar las denuncias que lleguen por este medio, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la información facilitada se incorporará en la aplicación informática habilitada al efecto. En el caso de que no se preste consentimiento a la grabación y a la incorporación de la información, no se podrán comunicar los hechos por este medio.
  • e) Presencial: El Responsable del Sistema informará sobre cómo concertar una entrevista.

Las personas informadoras podrán utilizar uno o varios de los canales internos e, incluso, alternar entre ellos.

Los datos personales del denunciante incluidos en los formularios serán directamente guardados y custodiados y no serán visibles para ninguna persona. Sólo en los casos en que resulte absolutamente necesario conocer tales datos para la tramitación del procedimiento, la persona que ostente el cargo de Responsable del Sistema podrá tener acceso a los mismos. Este tratamiento se justifica en el propio consentimiento del interesado o interesada y en los fines que justifican la cumplimentación de cada formulario. El tratamiento de datos debe desarrollarse conforme al Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos.

En el caso de denuncia escrita, se expresará un código como medio para poder acceder a la misma. Este código, que puede ser alfanumérico, puede ser generado por el propio sistema o asignado por el responsable del mismo, en función de los protocolos establecidos

7.- MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES/ INFORMANTES.

La preservación de la identidad de las personas informantes es uno de los principios básicos de actuación en todas las fases de gestión de la comunicación: recepción, evaluación, investigación y terminación, tanto si se ha presentado de forma anónima como nominativa.

El Responsable del Sistema Interno ofrecerá información y asesoramiento sobre las medidas de protección previstas en la Ley en beneficio de las personas informantes, incluyendo entre ellas la prohibición de represalias o las medidas de apoyo jurídico. Asimismo velará para que se adopten las medidas de protección, si bien la ejecución material de las mismas puede depender de los diferentes actores implicados, en ejercicio de sus competencias, ya sea la Autoridad Independiente de Protección del Informante o autoridad equivalente de la Comunidad autónoma a la que territorialmente pertenezca la entidad, o, en último caso, a los propios órganos de gobierno o personas físicas responsables, cuando las medidas afecten a personas que trabajen para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores, esencialmente.

Las medidas de protección de la Ley se aplicarán a las personas informadoras siempre que:

  • tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes y
  • la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos exigidos por dicha ley.

En las mismas condiciones se aplicarán específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante, así como a las siguientes personas:

  • a) Personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios la persona informante, asistan al mismo en el proceso.
  • b) Personas físicas que estén relacionadas con la persona informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros /as de trabajo o familiares de la misma.
  • c) Personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada.

Las personas que hayan comunicado información de infracciones de forma anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan con las condiciones de la Ley tendrán derecho a protección.

Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en la Ley aquellas personas que comuniquen o revelen:

  • a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas.
  • b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente a la persona y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
  • c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que constituyan meros rumores.
  • d) Informaciones que queden fuera del ámbito material de la Ley 2/2023.

Las medidas de protección están previstas en el artículo 38 de la Ley y pueden resumirse, por una parte, en la no exigencia de responsabilidades por la adquisición, acceso, comunicación o revelación de la información, salvo que ello constituya un delito y, por otra parte, en la inversión de la carga de la prueba en beneficio de las personas informantes en procedimientos judiciales o administrativos sobre la vinculación entre la comunicación y las posibles represalias sufridas.

A) Prohibición de represalias y régimen de protección.

Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.

Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en la Ley. Como medida preventiva, incluso se establece que los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras su presentación, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

B) Exención y atenuación de sanción.

En determinadas condiciones, recogidas en el artículo 40 de la Ley, las personas informantes podrán beneficiarse de una exención o reducción de la sanción que pudiera aplicarse por haber sido partícipes de los hechos denunciados, salvo que se trate de infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estos beneficios podrán extenderse a otras personas participantes en la comisión de la infracción, en función del grado de colaboración en el esclarecimiento de los hechos.

C) Medidas de apoyo.

Las medidas de apoyo atribuidas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante o a la autoridad u órgano que se designe en la Comunidad autónoma, son las siguientes:

  • Información y asesoramiento completos e independientes sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
  • Asistencia efectiva, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección.
  • Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria.
  • Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.

8.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS AFECTADAS.

Se considera persona afectada, la persona física o jurídica a la que se hace referencia en la comunicación o revelación pública como la persona a la que se atribuye la infracción o con la que se asocia la infracción. Durante la tramitación del expediente, las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en dicha Ley, así como a la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.

9.- ROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS.

Ha de advertirse que las actuaciones de inspección que deriven de las comunicaciones recibidas podrán conllevar el ejercicio de facultades de comprobación, investigación, propuesta y seguimiento, en función del caso concreto. Estas actuaciones no conllevan el ejercicio de facultades instructoras o resolutorias que conformen un procedimiento administrativo en los términos definidos por la normativa básica vigente.

9.1. Recepción de la información.

Recibida una información relativa a presuntas infracciones, se registrará y se le asignará un número identificativo, que servirá para referenciar todas las comunicaciones y actuaciones que se realicen.

Cuando se trate de comunicaciones escritas y siempre que se proporcione o disponga de un medio que permita dirigirse a la persona informante, se enviará acuse de recibo en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación. En la misma comunicación, si fuese posible en ese momento por haber terminado el análisis preliminar, se indicará si se archiva, se remite la información al órgano competente en función de la materia o se investigan los hechos denunciados.

No procederá realizar el acuse de recibo ni la comunicación de inadmisión cuando se trate de comunicaciones anónimas que deban calificarse como manifiestamente repetitivas, abusivas o injustificadas. Con carácter excepcional, esta previsión también se aplicará a las denuncias a las que corresponda dicha calificación cuando se aprecie abuso de derecho o mala fe por parte de la persona denunciante.

Respecto a los canales verbales, la reunión deberá celebrarse en el plazo máximo de siete días hábiles desde que se solicite y deberá documentarse. En esa reunión se informará al solicitante de sus derechos y, especialmente del régimen de confidencialidad y protección de datos, así como de los medios a través de los cuales mantener las comunicaciones posteriores.

9.2. Evaluación

El análisis de competencia, verosimilitud de la información y de suficiencia de las evidencias aportadas se realizará por el Responsable del Sistema. Con ello se consiguen las mismas garantías de confidencialidad que las establecidas para la recepción.

En los casos en que la denuncia o la comunicación pueda ser investigada, pero presente alguna carencia de información, se efectuará el correspondiente requerimiento, siempre que conste un medio o dirección de comunicación o se presente a través de un canal que lo permita.

No se investigarán las siguientes comunicaciones:

  • En el caso de que los hechos descritos no se refieran a las acciones u omisiones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
  • Cuando carezcan de fundamento, verosimilitud, o de contenido esencial, resulten ininteligibles o estén formuladas de forma vaga o excesivamente genérica, y no hayan sido subsanadas.
  • Cuando sean manifiestamente repetitivas, salvo que se aprecien nuevas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen una nueva investigación. Se entenderá que concurre esta causa cuando no se contenga información nueva y significativa sobre anteriores comunicaciones previamente inadmitidas o debidamente investigadas.
  • En aquellos casos que tengan un carácter abusivo o injustificado, al apreciar que la finalidad perseguida con su presentación no es que se realice una investigación.
  • En aquellos casos en que se refieran a supuestas irregularidades que tengan su propio y natural procedimiento específico. No obstante, si se dedujeran indicios de un anormal funcionamiento del Colegio, se podrán iniciar las actuaciones oportunas.

Cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito se remitirá la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato.

9.3. Investigación

La investigación comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados y, en su caso, a obtener evidencias. Podrá ser realizada por una o varias de las personas que tengan otorgado el permiso de acceso a las informaciones por el Responsable del Sistema. En este último caso, se informará de que el origen de la comunicación es el canal de denuncias y se recordará el marco de garantías de confidencialidad y de protección frente a represalias previsto en la Ley.

Además, en función de los hechos comunicados, también se podrá pedir la colaboración de otros órganos o unidades con competencias en la materia para que realicen la investigación o parte de ella, especialmente si se trata de órganos con competencias de control, inspectoras y/o sancionadoras. En todo caso se recordará la obligación de guardar deber de sigilo y confidencialidad.

Respecto a las personas investigadas, se les informará de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a poder ser oída en cualquier momento, respetando en todo caso el derecho a la presunción de inocencia y al honor de las personas afectadas.

Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación.

Finalmente, debe destacarse que la investigación de los hechos recogidos en las comunicaciones tendrá la consideración de diligencias previas, siendo anteriores al expediente administrativo que pudiera iniciarse de oficio. Por tanto, su presentación no confiere, por si sola, la condición de interesada a la persona informante y no cabrá recurso alguno contra el archivo de las comunicaciones o el resultado de las investigaciones realizadas.

9.4. Terminación

Se debe dar cuenta del resultado de las actuaciones realizadas a la persona informante, siempre que se conozca un medio de comunicación. El plazo máximo para dar respuesta es de tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, de tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación. En los casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo máximo de respuesta, éste podrá ampliarse hasta un máximo de otros tres meses adicionales.

Las recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, sancionadoras o, incluso, de buenas prácticas derivadas de las investigaciones, se trasladarán formalmente a los órganos o personas competentes para la adopción de las medidas, a las que se les recordará el deber de confidencialidad y sigilo profesional.

9.5. Información y transparencia.

La rendición de cuentas a través de la Memoria Anual o ante los órganos de gobierno corporativos se deberá realizar anonimizando la información y eliminando los datos que pudieran identificar a las personas informadoras y a las demás que hayan aportado información durante la investigación.

Respecto a las personas investigadas, la información publicada deberá realizarse ponderando sus derechos a protección de datos y presunción de inocencia, así como su sometimiento a rendición de cuentas, bajo criterios de proporcionalidad. Para ello se tendrá en cuenta el puesto ocupado en el Consejo General. Cuando proceda, se identificarán los cargos o puestos y no el nombre de las personas.

No será imputable al funcionamiento del sistema que se identifique a las personas por otras informaciones, actuaciones o hechos ajenos al propio sistema.

10.- POLÍTICA DE CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS.

La principal finalidad de la Ley es otorgar una protección adecuada a las personas informantes de infracciones frente a represalias, así como a las personas que les prestan asistencia, las de su entorno o las personas jurídicas propiedad de la persona informante, entre otras. Para ello se ha establecido una política de tratamiento de los datos en los que prime la calidad de la información, disociando, en la medida de lo posible, la identidad de la persona informante. Por este motivo, se permite la comunicación anónima, ya que no hay mayor protección de la confidencialidad que desconocer quién comunica la irregularidad.

El principio de confidencialidad se aplica durante todo el ciclo de la investigación: recepción de la información, evaluación, investigación y finalización. La confidencialidad abarca también a las personas investigadas, afectadas, entrevistadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada. Este deber de confidencialidad se extiende al personal que colabore en la investigación. En todo caso, en la solicitud de colaboración se recordará la obligación de mantener la confidencialidad y sigilo profesional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley, la identidad de la persona informante, salvo consentimiento expreso, solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora. Las revelaciones hechas en virtud de este apartado estarán sujetas a salvaguardas establecidas en la normativa aplicable. En particular, se trasladará a la persona informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique a la persona informante, le remitirá un escrito explicando los motivos de la revelación de los datos confidenciales en cuestión.

El deber de confidencialidad también alcanza a las personas que reciban las comunicaciones por canales diferentes del sistema interno, que tendrán la obligación de remitirlas inmediatamente al Responsable del Sistema.

Las personas a las que se otorgue permiso de acceso a la información que llegue por los canales internos deberán firmar un compromiso ético que refleje la importancia de observar el deber de sigilo y de confidencialidad respecto a la información a las que se les da acceso, y las consecuencias de incumplirlo. El deber de confidencialidad se convierte para ese personal en una obligación reforzada y cualificada respecto a la genérica que tiene todo empleado relativa al deber de sigilo profesional.

Los tratamientos de datos personales se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y en el título VI de la Ley 2/2023. El registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar se llevará en soporte informático, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad.
Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente a su contenido. Los datos personales relativos a las informaciones recibidas y a las investigaciones internas registrados solo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado a efectos de cumplir con la Ley.

11.- AUTORIDADES COMPETENTES. SITUACIÓN ACTUAL Y VIGENCIA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

El artículo 42 de la Ley autoriza la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), como ente de derecho público de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Gobierno, de las entidades integrantes del sector público y de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

Dichas funciones se detallan en el artículo 43 de la Ley 2/2023 e incluyen las siguientes:

  1. Gestión del canal externo de comunicaciones regulado en el título III.
  2. Adopción de las medidas de protección al informante previstas en su ámbito de competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.
  3. Informar preceptivamente los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales que afecten a su ámbito de competencias y a las funciones que desarrolla.
  4. Tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de sanciones por las infracciones previstas en el título IX, en su ámbito de competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.
  5. Fomento y promoción de la cultura de la información.

En lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora, el artículo 61 la atribuye a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.

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